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Sucesiones seguros de vida y planes de pensiones

Sucesiones seguros de vida y planes de pensiones

TRATAMIENTO EN LAS SUCESIONES DE LOS SEGUROS DE VIDA Y LOS PLANES DE PENSIONES.

Es frecuente que las sucesiones nos encontremos, en muchas ocasiones, que el causante tenía contratado un SEGURO DE VIDA o UN PLAN DE PENSIONES, y no sepamos muy bien como encajar dichos productos en la escritura de herencia.

Por una deformación profesional nos hemos ido siempre a las normas sustantivas del Código Civil en materia de sucesión, olvidando la regulación expresa de dichos productos.

En primer lugar veremos los SEGUROS DE VIDA.

Los seguros de vida están regulados por la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contratos de Seguro, y desde el contenido normativo de la misma es de donde tenemos que partir.

En su artículo primero, define claramente lo que es un seguro:

“El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”

En su artículo segundo establece que los mismos se rigen en defecto de “Ley que les sea aplicable, se regirán porla presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.”

Posteriormente los SEGUROS DE VIDA se regulan en los artículos 84 al 99 dela misma Leyy son lo que vamos a ver.

En el SEGURO DE VIDA, el asegurador se obliga a pagar una determinada cantidad a la persona que designe el tomador al fallecimiento del asegurado. El tomador se obliga a satisfacer hasta ese momento una “prima” al asegurador, que bien puede ser periódica o en un solo pago.

Normalmente tomador y asegurado suelen ser la misma persona

¿Como se designa al beneficiario de un seguro de vida? La solución la encontramos en el artículo 84 de dicha Ley que establece:

“El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.

La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.”

Este artículo 84 es vital. Nos dice muchas cosas que tenemos que tener en consideración a la hora de hacer la sucesión del causante con un seguro de vida:

1º.  Que el tomador del seguro es quién DETERMINA EL BENEFICIARIO.

2º. De que forma se determina dicho beneficiario. Tener en cuenta que la modificación del beneficiario de un seguro tiene que seguir la norma principal de su designación, ojo que un testamento que revoca todos los anteriores puede dejar sin beneficiario un seguro de vida. En este sentido el artículo 87 dice:

“El tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

El tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.”

Los artículos 85 y 86, vienen a completar la casuística de la designación no nominal de los beneficiarios, dando soluciones y establece muy claramente al final del artículo 85 porla RENUNCIA ALAHERENCIA no se pierde los derechos del seguro. Se transcriben ambos artículos 85 y 86.

“Artículo 85.

En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.”

“Artículo 86.

Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.”

3º. En el tercer punto de este artículo está la razón de estas notas. Dice que si no se ha determinado beneficiario, ni reglas para su determinación, el CAPITAL FORMARA PARTE DEL PATRIMONIO DEL TOMADOR.

Acto seguido vemos el contenido del artículo 88, de vital importancia:

“Artículo 88.

La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro.”

CONCLUSIONES:

El tomador del seguro puede designar uno o varios beneficiarios que perciban el capital asegurado a su fallecimiento, bien en la misma póliza, mediante adenda a la misma o mediante TESTAMENTO; puede modificar dicha designación PERO ENLA MISMA FORMAENQUE LA DESIGNO; y puede no designarla. De esto depende algo primordial:

1º. Si designó un BENEFICIARIO determinado, el CAPITAL NO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE y, por consiguiente no tiene que ir a la masa hereditaria.

2º. Si no designó un beneficiario, el CAPITAL FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE y tiene que ir a la masa hereditaria.

En ambos casos a los efectos FISCALES el impuesto que se satisfacer es el de SUCESIONES al determinarlo así la Ley que rige dicho impuesto.

3º. En el caso de un beneficiario sea a su vez HEREDERO y renuncia a la HERENCIA no implica la renuncia a percibir el CAPITAL ASEGURADO.

4º. Por último y esto es muy importante, con el pago del capital al beneficiario del seguro, nace un derecho de crédito a favor de los acreedores y de los herederos legítimos del asegurado por el IMPORTE DELA PRIMA SATISFECHA.Enseguros con primas periódicas no se debe dar la reclamación, pero en seguros de prima única hay que advertir del contenido de este artículo.

Veremos ahora los PLANES o FONDOS DE PENSIONES.

Lo primero que hay que determinar es que NO SON SEGUROS y NO SE RIGEN por la Ley de contratos de seguro antes vista.

Los planes de pensiones son una herramientas de ahorro para planear la jubilación de las persona y por eso están sujetas a unanormativa específica. Se trata de la llamadaLey de Planes de Pensiones, que en realidad se refiere a la “Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones” tal y como se recoge en el Real Decreto1/2002 de 29 de Noviembre y al que posteriormente se sumó el Reglamento de planes y fondos de pensiones a través del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y sus posteriores modificaciones.

No hay en estos ninguna prima a satisfacer ni capital a percibir como indemnización, como sucede en un seguro de vida.

En un plan de pensión la cantidad que se entrega se convierte en una parte alícuota del fondo o en PARTICIPACIONES de un fondo común. Dicho fondo NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA y por consiguiente NO TIENE PATRIMONIO que es desde origen de cada uno de los PARTICIPES (si bien si tiene personalidad jurídica la gestora del fondo, pero no el fondo en sí y no confundir con un fondo de inversión); con todas las aportaciones se hacen inversiones y el resultado de ello se rescata a la jubilación, pudiéndose además rescatar por orfandad, fallecimiento, situación de desempleo de larga duración o enfermedad de larga duración.

A los efectos del rescate por fallecimiento del aportante, que es el caso que nos ocupa,la PARTICIPACION YSUVALOR DE RESCATE siempre formará PARTE DEL PATRIMONIO DEL FALLECIDO y, por consiguiente, seguirá las NORMAS DE LA SUCESION, HAY QUE INCLUIRLO ENLA MASA HEREDITARIAy se distribuirá entre sus herederos en razón del título sucesorio (testamento o declaración herederos), no obstante lo cual su tributación se efectuará fuera del Impuesto de Sucesiones y se hará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Como apunte final anecdótico, si el plan de pensiones se rescata por el participe al llegar la edad de jubilación se tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, siguiendo la norma del Impuesto sobre el Patrimonio, pero como ya no existe éste último impuesto, esta tributación está actualmente en una nebulosa.