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¿Qué Es El Testamento?
El testamento (del latín testatio mentis, que significa «testimonio de la voluntad») es el acto jurídico personalísimo por el cual una persona dispone para después de la muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Algunos autores, sostienen que no proviene de «testario mentis» sino que sus orígenes se encuentran en el vocablo «testis», por lo que se hace referencia al testigo, es decir el testamento no tiene significado en tanto expresión material de voluntad, sino en tanto es un acto en el que se atestigua esta voluntad.
Regulación legal. La regulación legal del testamento en España se encuentra en el Código Civil, Libro III, Título III (de las sucesiones), Capítulo I, De los testamentos que comprende desde el artículo 662 hasta el artículo 743.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al artículo 688 del Código Civil.
Modalidades. Las principales modalidades testamentarias reguladas en el Código Civil español son:
¿Qué necesita para hacer testamento abierto notarial?
Sólo debe acudir a un Notario de su libre elección y que sea hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, que puede ser en cualquier lugar de España, con su Documento Nacional de Identidad en vigor y expresar oralmente o por escrito lo que desea testar. El Notario le asesora si su voluntad cumple lo dispuesto en la legislación sobre reservas de legítimas y otros asuntos, procediendo después a redactar el testamento que firmará en presencia del Notario y en un solo acto sin interrupción.
1. QUÉ ES UN PODER PARA PLEITOS. El poder es un acto o documento en que consta la facultad que usted puede dar a otro para que, en lugar suyo y representándole, realice alguna cosa.
Un poder para pleitos faculta a su Procurador y a su Abogado (en el ámbito de su Estatuto profesional) o a cualquier otra persona admitida en derecho, para que realice válidamente en nombre de usted todos los actos relativos a la tramitación de este procedimiento, de tal manera que los actos procesales se van a realizar no por usted personalmente, sino por su apoderado, que será su representante.
Lo normal es que el poder se confiera a un Procurador de los Tribunales y por eso, todos los escritos que presente en su nombre, estarán encabezados con el nombre del Procurador, quien manifestará, siempre, que actúa como su representante en el procedimiento.
2. CUÁNDO ES NECESARIO OTORGAR PODER PARA PLEITOS. La Ley exige que se otorgue poder a favor de Procurador en prácticamente todos los pleitos y sus ejecuciones, siempre y cuando su cuantía exceda de novecientos euros.No es necesario el poder para pleitos cuando se trata de juicios verbales de cuantía hasta novecientos euros y para presentar los escritos iniciales de los procesos monitorios.
En estos casos, el otorgamiento de poder a favor de Procurador es voluntario, se hará sólo por su comodidad o interés. Salvo alguna excepción, los gastos que suponga la intervención del Procurador, cuando no es obligatoria, los asumirá usted, aunque hubiera condena en costas a su favor.
3. ANTE QUIÉN SE OTORGA EL PODER PARA PLEITOS. Según la Ley, el poder en que usted otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por Notario, de su elección, o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que conozca de su asunto. El poder que se confiere ante el Secretario Judicial se denomina “apoderamiento apud acta”.
Debe saber que el Secretario Judicial es el encargado de dar fe de los actos judiciales, de tal manera que si no se realizan en su presencia o con su autorización, esos actos pueden ser nulos de pleno derecho.
4. QUÉ FACULTADES COMPRENDE EL “APODERAMIENTO. Puede incluirse dentro del apoderamiento, tanto facultades generales como especiales.
La ley le permite excluir del poder general alguna de estas actuaciones, debiendo, en ese caso, otorgar poder especial para cada una de ellas.
Por ejemplo, imaginemos que usted no quiere autorizar a su Procurador a interponer recurso de apelación contra una sentencia. Puede excluir del poder general esa facultad, siempre que lo haga de modo expreso e inequívoco. Tenga en cuenta, no obstante, que, si desea recurrirla, tendría que otorgarle poder especial para ello.
Dada la trascendencia de estos actos, antes de otorgar el poder especial para cualquiera de ellos valore si es oportuno o necesario.
Otorgamiento de poder para un juicio ordinario. La Ley, en este procedimiento, prevé la celebración de una audiencia previa al juicio, en la que, entre otras cosas, se intentará un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso.
A esa comparecencia debe usted acudir personalmente salvo que hubiera otorgado un poder especial para renunciar, allanarse o transigir.
Si no ha hecho ese poder especial y no acude el día señalado, se le tendrá por no comparecido aunque vayan su Abogado y Procurador.
Notificaciones a través de su Procurador. También debe saber que, mientras se halle vigente el poder, su Procurador podrá firmar en nombre de usted todos los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de las sentencias que se refieran a usted, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia.
Es importante que sepa que todas estas actuaciones se tendrán por hechas como si lo hubieran sido con usted directamente. La Ley impide que pueda solicitar que se realicen con usted.
Ello no supone que usted no pueda dirigirse personalmente al Juzgado, y viceversa, para que se le pueda facilitar toda la información que se refiera a su asunto, en su condición de interesado.
5. POSIBILIDAD DE REVOCACION DEL PODER. El poder es un acto personal, basado en la confianza que merece la persona designada, y como tal acto personal puede dejarse sin efecto en cualquier momento.
Por eso es posible la revocación del poder en cualquier estado del procedimiento. La revocación puede ser total o parcial. Es parcial cuando usted decide retirar a su Procurador alguna de las facultades conferidas.
La revocación también puede ser expresa (compareciendo ante el Notario o Secretario Judicial para hacerla) o tácita (mediante la designación de un Procurador distinto).
Si es usted demandante y la intervención del Procurador es obligatoria, puede archiletse el expediente si no nombra a otro en el plazo que se le señale y puede ser obligado a pagar los gastos que el juicio haya ocasionado a la parte demandada.
Si es usted demandado y no lo nombra, será declarado en rebeldía, lo que significa que no se le realizarán más notificaciones de los actos que se realicen a partir de ese momento.
6. ¿QUE NECESITO PARA OTORGAR UN PODER GENERAL PARA PLEITOS ANTE NOTARIO? Solo debe acudir a un Notario de su libre elección provisto de su Documento Nacional de Identidad vigente y, en caso de representar a una entidad con personalidad jurídica, con la escritura de su nombramiento y facultades debidamente inscritas, portando en todo caso la relación de apoderados a los que desea conferir el poder, indicando en el caso de Procuradores el Colegio al que pertenecen.
¿Qué es un poder?
1. QUÉ ES UN PODER. Un poder es un documento público otorgado ante notario donde una persona física o jurídica reconoce a otra la capacidad de representarla, quedando obligada la persona que otorga el poder (poderdante) por aquellos compromisos contraídos por la persona que le representa (apoderado), siempre dentro de los límites de las competencias atribuidas por el citado poder; de tal manera que dichos actos se realizarán no por usted personalmente que es el poderdante, sino por su apoderado, que será su representante actuando en su nombre.
2. CUÁNDO ES NECESARIO OTORGAR UN PODER. El otorgamiento de un poder es un acto voluntario y es necesario otorgarlo cuando una persona física o jurídica debe comparecer a realizar un acto concreto y no puede asistir personalmente.
3. ANTE QUIÉN SE OTORGA EL PODER. El poder debe ser otorgado ante un Fedatario Público. Nuestro Derecho reconoce como tales a los Notarios. Los Cónsules españoles en el extranjero también están capacitados para ejercitar funciones Notariales.
4. QUÉ FACULTADES PUEDE COMPRENDER EL “APODERAMIENTO”. Puede incluirse dentro del apoderamiento, tanto facultades generales como especiales. Apoderamiento general. El apoderamiento general faculta a su apoderado para realizar válidamente en su nombre todos los actos que Usted mismo podría hacer. Estos actos pueden ser a modo orientativo los relacionados con:
Apoderamiento Especial. El apoderamiento especial faculta a su apoderado para realizar válidamente en su nombre un acto concreto y como consecuencia una vez ejercitado el poder queda sin efecto.
5. POSIBILIDAD DE REVOCACION DEL PODER. El poder es un acto personal, basado en la confianza que merece la persona designada, y como tal acto personal puede dejarse sin efecto en cualquier momento.
La revocación puede ser total o parcial. Es parcial cuando usted decide retirar a su apoderado alguna de las facultades conferidas.
Y para revocar el mismo sólo debe acudir a un Notario de su libre elección provisto de de su Documento Nacional de Identidad vigente y, en caso de representar a una entidad con personalidad jurídica, con la escritura de su nombramiento y facultades debidamente inscritas, portando en todo caso el poder que quiere revocar.
6. ¿QUE NECESITO PARA OTORGAR UN PODER? Solo debe acudir a un Notario de su libre elección provisto de su Documento Nacional de Identidad vigente y, en caso de representar a una entidad con personalidad jurídica, con la escritura de su nombramiento y facultades debidamente inscritas, portando en todo caso los datos personales de la persona o personas a las que desea conferir el poder.
La Sociedad Limitada es una Sociedad de carácter Mercantil, regida por la Ley de Sociedades de Capital, la cual exige para la constitución de la misma un capital social mínimo de 3.000 Euros, que deberá estar íntegramente asumido y desembolsado y dividido en participaciones sociales que no pueden incorporarse a títulos valores ni denominarse acciones.
No existe número máximo ni mínimo de socios, pudiendo ser estos tanto personas físicas como jurídicas. Cuando en la Sociedad solo existe un socio, ésta tendrá la condición de UNIPERSONAL y así se debe hacer constar en el Registro y en toda la documentación de la entidad.
Pueden ser objeto de aportación a la sociedad tanto dinero como cualquier tipo de bienes o derechos que tengan contenido económico o patrimonial.
Los socios de una sociedad limitada no responden con sus propios bienes de las deudas de la sociedad, sino únicamente con los bienes de la propia sociedad.