Acceso a usuarios registrados

 

Beneficios fiscales en Madrid en el Impuesto de Donaciones

a

Beneficios fiscales en Madrid en el Impuesto de Donaciones

Descargar artículo

Resumen: en este escrito se resumen los principales beneficios fiscales (bonificaciones y reducciones) previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el ámbito de las donaciones. Se especifican los requisitos y obligaciones que, en su caso, asume el beneficiado por dichas previsiones fiscales, todas contenidas en el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, en su redacción dada por la Ley 6/2018 de 19 de diciembre de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid.

A) DONACIONES EN METÁLICO CON DETERMINADA FINALIDAD: REDUCCION DE LA BASE IMPONIBLE DEL 100% DE LO DONADO (CON LIMITE DE 250.000€)

El art. 22 bis establece una reducción del 100%  de la base imponible en las donaciones de dinero que se formalicen en escritura pública, con el límite de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000,00 €), siempre que la cantidad donada se destine a alguna de las siguientes finalidades y así se haga constar en la escritura de donación:

– Para su inversión en la adquisición de la que será su vivienda habitual (conforme a la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013).

– Para la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de entidades en las condiciones a que se refiere el artículo 15 de la norma.

– Para la adquisición bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional conforme al art. 22 bis del donatario.

Los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1.- Parentesco: que se encuentre incluido el Grupo I o II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir que el donatario sea ascendiente (o adoptante), descendiente (o adoptado), cónyuge del donante (o miembros de uniones de hecho conforme a la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.) o colateral de segundo grado por consanguinidad, es decir hermano del donante.

2.- Origen de lo donado: que se justifique debidamente.

3.- Residencia: que el donatario sea residente en la Comunidad Autónoma de Madrid, (es decir, que durante el período de los cinco años inmediatos anteriores haya permanecido mayor número de días en dicha Comunidad).

4.- Finalidad: Que manifieste que el dinero se destinará a uno de los tres fines indicados en el plazo máximo de un año a contar desde el otorgamiento de la escritura. En caso de que la donación no se destine en el plazo indicado a cualquiera de las finalidades indicadas o, tratándose de vivienda habitual, no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo las excepciones previstas, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

Como se ha indicado al principio esta reducción se limita a la suma máxima de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000,00 €), si bien en cuanto al exceso podrá solicitarse la bonificación que a continuación se indica. Hay que respetar la normativa de acumulación de donaciones a que se refieren los arts. 30 de la L.I.S.D. y 22 bis 1 párrafo 2º del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre y, por tanto, si se han formalizado en los tres años anteriores a la donación en cuestión otras donaciones entre donante y donatario se tendrán todas en cuenta a efectos del límite global de reducción.

B) DONACIONES EN METALICO SIN FINALIDAD ESPECIAL: BONIFICACION EN LA CUOTA

El art. 25 establece una bonificación en la cuota tributaria resultante, de cuantía variable según el grado de parentesco y siempre que la donación se formalice en escritura pública y se cumplan los siguientes requisitos:

1.- Parentesco: hay que distinguir  tres supuestos:

a) Bonificación del 99% si el donatario se encuentra incluido el Grupo I o II de parentesco antes indicado, es decir, que el donatario sea ascendiente (o adoptante), descendiente (o adoptado),  o cónyuge del donante (o miembros de uniones de hecho)

b) Bonificación del 15% si el donatario es colateral de segundo grado, es decir, hermano del donante.

c) Bonificación del 10% si el donatario es ser colateral de tercer grado, es decir, tío o sobrino del donante.

En los apartados b) y c) nos hemos referido sólo a los colaterales por consanguinidad, siendo discutible si se incluirían también los mismos grados pero por afinidad (lo cual incluiría también, por ejemplo, a los cuñados).

2.- Origen de lo donado: que se justifique debidamente y se manifieste en la escritura.

3.- Residencia: que el donatario sea residente en la Comunidad Autónoma de Madrid, (es decir, que durante el período de los cinco años inmediatos anteriores haya permanecido mayor número de días en dicha Comunidad).

C) DONACIONES DE INMUEBLES: BONIFICACION EN LA CUOTA

La bonificación que acabamos de analizar se aplica también a la donación de inmuebles si bien y como es lógico, no hace falta acreditar el origen de lo donado, siendo el punto de conexión la ubicación del inmueble y no la residencia del donatario:

1.- Parentesco: hay que distinguir  tres supuestos:

a) Bonificación del 99% si el donatario se encuentra incluido el Grupo I o II de parentesco antes indicado, es decir, que el donatario sea ascendiente (o adoptante), descendiente (o adoptado),  o cónyuge del donante (o miembros de uniones de hecho)

b) Bonificación del 15% si el donatario es colateral de segundo grado, es decir, hermano del donante.

c) Bonificación del 10% si el donatario es ser colateral de tercer grado, es decir, tío o sobrino del donante.

2.- Situación del inmueble: ha de estar situado en la Comunidad de Madrid

D) OTRAS CUESTIONES:

1.- Habrá que hacer constar el patrimonio preexistente a los efectos oportunos.

2.- En las donaciones en metálico, si la entrega se efectúa antes del otorgamiento de la escritura de donación, la liquidación del impuesto se deberá realizar en el plazo máximo de treinta días desde que se entregó el dinero (día de la transferencia) y no desde el otorgamiento de la escritura.

3.- Si el donatario es no residente en España, de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en su redacción dada por Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, por la que se adecúa la normativa del Impuesto a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (aplicable también a los sujetos pasivos no residentes extracomunitarios en virtud, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo número 242/2018, de 19 de febrero), puede acogerse a los beneficios fiscales analizados siempre que así lo solicite a la Dependencia de Gestión de la Administración Tributaria competente.

Si la donación es de dinero es necesario que se haga constar que durante el período de los cinco años inmediatos anteriores, los fondos donados hayan permanecido un mayor número de días depositados en entidad bancaria domiciliada en la Comunidad de Madrid.

En todos estos casos, la liquidación del impuesto de donaciones objeto de la presente escritura es competencia de la Agencia Tributaria estatal, y no de la Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid.